Ante la tramitación de la PROPOSICIÓN LEY ORGÁNICA DE LA EUTANASIA desde la Plataforma cuiDANDO (www.plataformacuidando.org) queremos señalar nuestra inquietud ante los siguientes puntos de dicha proposición que podrían ser corregidos en el plazo de enmiendas en el Senado aún abierto, en especial lo referido en el artículo 5, que expone los “Requisitos para recibir la prestación de ayuda para morir”
- El artículo 5.1.b) manifiesta como requisito para solicitar la eutanasia “Disponer por escrito de la información que exista sobre su proceso médico, las diferentes alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos, incluido en su caso el acceso a los cuidados paliativos integrales comprendidos en la cartera de servicios comunes y a las prestaciones que tuviera derecho de conformidad a la normativa de atención a la dependencia”.
La simple información de que existen alternativas a la eutanasia no garantiza una posibilidad de elección real. Teniendo en cuenta la experiencia de tantas personas enfermas y dependientes en nuestro país, que esperan durante años que les sea reconocido su derecho a la dependencia, incluso en algunos casos tienen que litigar para conseguirlo.
El Estado tiene el deber de proporcionar de hecho al enfermo todos los recursos disponibles al menos los que le corresponden de acuerdo con la Ley de Dependencia y los cuidados paliativos, en su caso, antes de aceptar esa solicitud. No basta con ofrecerle algo que la experiencia demuestra que no llega o es insuficiente.
- El artículo 5.1.d afirma como requisito para solicitar la eutanasia “Sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante en los términos establecidos en esta Ley, certificada por el médico responsable”, entendiendo por tal situación la que hace referencia “a una persona afectada por limitaciones que inciden directamente sobre su autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no pueda valerse por sí misma, así como sobre su capacidad de expresión y relación, y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para la misma, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico” tal y como describe el artículo 3.b) de la misma proposición de ley.
Cantidad de discapacidades físicas o sensoriales, trastornos neurodegenerativos médicos o traumáticos, pacientes con graves secuelas de afección cerebrovascular como el Síndrome del Cautiverio, insuficiencias de órgano avanzadas (cardiaca, pulmonar o hepática) no susceptibles de trasplante entrarían en este supuesto.
Además esta afirmación presenta un serio problema ante pacientes psiquiátricos cuyo curso de enfermedad es fluctuante, con claro riesgo de solapamiento suicida y que no siempre son pacientes incompetentes para la toma de decisiones médicas, ni están incapacitados judicialmente, como la depresión o la anorexia.
¿Como en estas abrumadoras situaciones se valorará correctamente la competencia para la toma de decisiones autónomas, de forma efectiva y racional? ¿No vulnera directamente en este supuesto de forma directa el derecho constitucional e internacional a la protección de la discapacidad? Trastornos neurodegenerativos como la Esclerosis Lateral Amiotrófica y Esclerosis Múltiple Avanzada podrían entrar en este supuesto.
- El artículo 5.2. afirma “No será de aplicación lo previsto en las letras b), c) y e) del apartado anterior en aquellos casos en los que el médico responsable certifique que el paciente no se encuentra en el pleno uso de sus facultades ni puede prestar su conformidad libre, voluntaria y consciente para realizar las solicitudes, cumpla lo previsto en el apartado 1.d) y haya suscrito con anterioridad un documento de instrucciones, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos, en cuyo caso se podrá facilitar la prestación de ayuda para morir conforme a lo dispuesto en dicho documento. En el caso de haber nombrado representante en ese documento será el interlocutor válido para el médico responsable. La valoración de la situación de incapacidad de hecho por el médico responsable se hará conforme a los protocolos de actuación que se determinen por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud”.
Declarar de forma extrajudicial la incapacidad de hecho de una persona carece de garantías, puede producir abuso, y deja indefenso al paciente. No tiene precedentes en el derecho civil español que se pueda apreciar una incapacidad de hecho por un facultativo o por varios especialistas pues la incapacidad es siempre de derecho y sólo se puede declarar judicialmente en un juicio en el que interviene en garantía de los derecho del presunto incapaz el Juez de Primera Instancia, el Ministerio Fiscal y el médico forense.
En relación con todo este artículo el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha enviado una Nota al Gobierno de España alertando de que esta proposición de ley incluye sesgos discriminatorios hacia las personas con discapacidad, que vulneran la Convención Internacional de las Personas con Discapacidad de 2006 de Naciones Unidas vigente en nuestro ordenamiento jurídico desde 2008. Se dice en concreto en los Considerandos 4, 5, 6 y 7:
- El Comité aprecia que este supuesto, y conforme a la definición que ofrece el propio texto, supone una clara evocación a las personas con discapacidad,(…) En definitiva, el texto legal podría constituir una invitación pública a que las personas con discapacidad, especialmente con discapacidades graves, opten por la terminación de su vida.
- Se trata de un supuesto impropio e inconsistente con los acuerdos internacionales en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad suscritos por España y adolece de un enfoque capacitista, puramente clínico, alejado de los postulados de la Convención.
- Preocupa especialmente, asimismo, la disposición contenida en el segundo apartado del artículo 5. (…) En otras palabras: basta la opinión de un médico -sin control alguno de carácter judicial ni de cualquier otra naturaleza- que entienda que el paciente no se encuentra en pleno uso de sus facultades, para que en tal caso la eutanasia pueda tener lugar.
- Aplicarse si la persona, en una situación previa a la discapacidad o enfermedad, la eligió para el futuro en un documento de instrucciones previas, sin que se le permita modificar la elección realizada entonces.
Esta legislación hará mella en la lucha por la igualdad de los derechos de las personas con discapacidad, pues muchas de ellas tienen padecimiento crónico e imposibilitante, cuando precisamente lo que ha logrado la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006 es visibilizar su situación e incorporarlos como sujetos en igualdad de derechos a la sociedad.